ARTÍCULO 2º.- El Personal Policial prestará colaboración y actuación supletoria, en los casos previstos por las Leyes, a los Jueces Nacionales y Provinciales.
Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos gubernamentales, Policía Federal Argentina, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria en los asuntos que competan a estas Instituciones, dentro del territorio Provincial.
La cooperación, colaboración, y coordinación de procedimientos cautelares, adquisitivos, probatorios y meramente administrativos, con otras Policías Provinciales, se ajustará a las normas establecidas por las Leyes vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO 3º.- Ausente la Policía Federal, la Gendarmería Nacional o la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el Personal de la Institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquéllas, al sólo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente o realizar medidas urgentes para la conservación de las pruebas.
Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente entregando las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si lo hubiere.-
ARTÍCULO 4º.- Todos los integrantes de la institución policial, en cualquier momento y lugar de la Provincia, deberán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.
Las divisiones administrativas que para el mejor desempeño de las funciones policiales, se determinan en esta Ley, Decretos y Reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.-